• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
  • Nº Recurso: 4309/2023
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TOTEM TOWERCO SPAIN S.L.U. frente el CONCELLO DE VIGO, contra la resolución recaída en expediente de protección de Legalidad Urbanística. Señala la Sala que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y añade que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en la CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
  • Nº Recurso: 745/2023
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se aplica el convenio de contact center porque la SAN -conflicto colectivo- de 29-10-18 (Rc 30/2018) que vincula a las partes, recoge que es aplicable al personal de ICTS incluido en el ámbito del conflicto, no estando excluida la categoría de Agente Non-Contact y figura que la actora realiza funciones como, la atención al pasaje, gestión de billetes y tarjetas de embarque y control de etiquetas y equipajes perdidos, coincidentes con la definición de personal administrativo del convenio, que engloba tareas como atención al cliente, venta de billetes, equipaje, carga y correo, reservas, despachos y documentos aduaneros, y otras tareas similares y además la actividad principal de la empresa está relacionada con la prestación de servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos, no siendo la Ley de Seguridad Privada 5/2014 aplicable, al no acreditar la empresa que algún empleado esté habilitado por la misma, ni que su actividad principal sea distinta a la prestación de servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos y por ello la retribución debe ser la del convenio, no constando que la actora no superara la formación impartida, siendo imputable a la empresa la falta de evaluación de desempeño, no pudiendo considerar la retribución global percibida para compensar las cantidades por la aplicación del convenio al incluir conceptos indemnizatorios -plus de distancia o madrugue- y procede el interés por mora, siendo irrelevante que la cuestión sea controvertida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON
  • Nº Recurso: 56/2023
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito continuado de estafa y la absolución por delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional, y declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora que había sido absuelta en la primera instancia. El pronunciamiento condenatorio de la entidad aseguradora que resultó absuelta por la sentencia recurrida resulta posible, sin vulnerar el principio de la imposibilidad de revisar la sentencia absolutoria, condenando al absuelto, o de agravar la condena en contra del reo cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba, ya que, en el caso, el absuelto no es el acusado, sino la entidad aseguradora y respecto de la responsabilidad civil, no fundamentándose el recurso en el error en la valoración de la prueba, sino en infracción de ley. Se plantea la responsabilidad civil de la entidad aseguradora por la indemnización derivada de la comisión por el asegurado de un delito doloso. Si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición, exonerando también al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño, no pudiendo el asegurador hacer uso frente a terceros de las excepciones que le corresponderían frente a su asegurado. Por ello se estima el recurso y se fija la responsabilidad civil directa de la aseguradora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 617/2023
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por el trabajador frente a la decisión de darle de baja en la empresa por abandono de puesto de trabajo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se estima. La Sala desestima los motivos de revisión y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica analiza la Sala, si conforma a la Jurisprudencia que cita concurren los requisitos para determinar si del comportamiento del trabajador cabe deducir la voluntad tácita de extinguir la relación laboral. Entendiendo la Sala que lo que ha quedado acreditado es que el trabajador no se reincorporó al trabajo tras ser dado de alta sin causa justificada, lo que supone un incumplimiento laboral por ausencias injustificadas susceptible de ser sancionado disciplinariamente, pero no hay datos concluyentes de su decisión de abandonar el trabajo de forma definitiva. Y en consecuencia, no se ha producido la extinción del contrato por baja voluntaria, y la baja del trabajador en la empresa al no estar justificada y no basarse en una causa de despido, constituye un cese injustificado calificable como despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
  • Nº Recurso: 4293/2023
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director de la APLU, dictada el 31 de octubre de 2019, en cuya virtud se declara que las obras ejecutadas por los ahora demandantes en el término municipal de Vigo, realizadas sin título habilitante en suelo rústico, son incompatibles con el ordenamiento urbanístico, ordenando su derribo. Señala la Sala que la prueba de la total terminación de las obras con una antelación superior a los seis años respecto a la fecha de incoación del expediente de reposición de la legalidad corresponde a quien la alega, sobre quien pesa la carga de la prueba respecto a dicho extremo fáctico. La total terminación viene referida no solo a la configuración externa del volumen edificatorio, sino a las dependencias interiores de la edificación, tomando como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho. Y añade que el criterio para determinar cuándo una construcción está totalmente terminada no puede depender de la subjetividad del promotor de la obra, que la puede utilizar de facto, aun cuando le falten elementos que sean exigibles con arreglo a la normativa técnica y urbanística de aplicación, debiendo considerarse que está totalmente terminada solo cuando se han ejecutado todas las obras exigibles técnicamente para poderla considerar como tal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 20431/2023
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este juicio de rescisión está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva, e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial. La causa de revisión del apartado del art. 954.1, ha de reunir dos requisitos: 1º Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2º Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea importante respecto de lo enjuiciado que acredite algún dato o circunstancia del que, necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. En el caso de la presente revisión, la comunicación de la compañía telefónica pone de manifiesto el error en la identificación del titular del número de teléfono al cual se realizó el pago por el sistema Bizum. Es un hecho nuevo que de haber sido conocido por el juzgador hubiera determinado la absolución de la acusada. Consecuentemente, procede estimar el recurso de revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
  • Nº Recurso: 4597/2023
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Advierte la Sala que la Sentencia de Instancia incurre en dos defectos procesales que, de haberse instado por la parte (artículo 241 LOPJ -no podemos hacerlo de oficio), podría conducir a su nulidad: de una parte, se incumplen los requisitos del artículo 248.3 LOPJ, pues no se numeran los hechos declarados probados. De otra parte, se incluyen valoraciones jurídicas en el relato histórico, al que no deberían acceder por predeterminantes (como afirmar «La resolución de fecha 5 de septiembre de 2017 por la que el INSS deniega la revisión del grado de incapacidad que tiene reconocido el al actor es conforme a derecho»). Aparte de que yerra la Magistrada al entender aplicable el artículo 43 LGSS , cuando, primero, la revisión de grado puede tener un plazo inicial, pero no final, ya que el precepto aplicable es el artículo 200 LGSS ; segundo, se cita normativa derogada, si la LGSS aplicable es la vigente (RD Legislativo 8/2015) y no la derogada empleada, siendo el precepto correcto que se pretende utilizar en el razonamiento jurídico el 53 y no el 43 (referido a las mejoras voluntarias); y finalmente, aquí no se trata de una prescripción, sino de una caducidad. Sin embargo, el recurso carece de denuncia jurídica o jurisprudencial válida, constando solo de parte fáctica, puesto que la cita del artículo 97.2 LJS que podría amparar una nulidad, de haberse denunciado alguna de los defectos anteriores- se emplea para pretender una alteración de los hechos probados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 103/2022
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Apropiación indebida. Recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia. Doctrina de la Sala sobre el ámbito, la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Concepto de indefensión. No basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla. Debe ser material, no meramente formal. Legitimación activa de la acusación particular. Aunque los bienes estaban a nombre de una sociedad, aquel era el titular de las acciones y administrador único. Se considera aplicable al caso la teoría levantamiento del velo. Recuerda la Sala que las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal y por ello ha admitido que los Tribunales pueden "correr el velo" tendido por una sociedad para tener conocimiento de la titularidad real de los bienes y créditos que aparecen formalmente en el patrimonio social. Cuestión nueva en casación. Se recuerda el criterio restrictivo. Costas de la acusación particular, la regla general es su imposición al condenado. La condena en costas no incluye las de la acción popular. Apropiación indebida. Depósito gratuito. Interpretación de los contratos corresponde al juzgador. Infracción de ley art. 849.1 LECrim, respeto hechos probados. Error valoración prueba art. 849.2. Doctrina de la Sala. Denegación de prueba, supuestos de indefensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1862/2021
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tutela de derechos fundamentales, el actor considera que se ha vulnerado su derecho de libertad sindical, cuando la empresa le niega el derecho a que se compute como trabajo efectivo el tiempo de 30 minutos que tiene de descanso dentro de la jornada laboral (para "desayuno") a efectos del devengo del complemento de productividad cuando lo utilice como crédito horario sindical, y de estimarse, reclama una indemnización por daños morales. El JS desestimó la demanda. La Sala de lo Social del TSJ confirmó la sentencia de instancia. Recurrida en casación para la unificación de la doctrina se rechaza el recurso por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ
  • Nº Recurso: 5/2024
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los únicos actos objetivos de acoso que la sentencia apelada tiene por acreditados son las llamadas telefónicas realizadas desde el móvil del acusado en el mes de junio de 2019, y dos encuentros no consentidos, fruto de las vigilancias del apartamento de ella. Resulta difícil determinar la finalidad perseguida por el acusado con las llamadas insistentes, no puede descartarse que pudieran estar orientadas a interesarse por el hijo común, lo procedente, se dice en la instancia, sería recabar el oportuno auxilio judicial para obtener el reconocimiento y el establecimiento de un régimen de visitas. En este contexto de conflicto, la existencia de 57 llamadas en el curso de un mes y las dos visitas a su dirección no pueden considerarse que tengan ese carácter de persistencia y contumacia reclamado por el tipo penal. Existe una diferencia entre la conducta reprobable moralmente y la delictiva, esa diferencia vendrá marcada por la intensidad (cuantitativa y cualitativa) de los actos de comunicación o de aproximación no consentidos y por el contexto y justificación de los mismos, y esta intensidad no concurre. Falta también la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana, que era un elemento esencial del tipo penal, en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.